viernes, 16 de noviembre de 2012

LA CULPABILIDAD

L A   C U L P A B I L I D A D

·        Concepto de culpabilidad
·        Elementos de la Culpabilidad: Imputabilidad; Dolo y Culpa; exigibilidad de una conducta adecuada   a la prohibición o imperatividad de la norma
·        Concepto de Dolo;  Elementos del Dolo: Intelectual y Volitivo.
·        Clases de Dolo: Directo, indirecto, eventual, inicial, concomitante, sucesivo.
·        Dolo en el Cód. penal
·        Concepto de Culpa; Clases de Culpa: Culpa consiente, culpa inconsciente
·        La Culpa en el Cód. Penal Boliviano. No hay pena sin culpa
·        Exigibilidad de una conducta adecuada a la prohibición o imperatividad de la norma.
·        La culpabilidad es el límite de la responsabilidad
·        "actio liberae in causa" (cp., 19).-
·    Causas de Inculpabilidad:  a) Violencia física;  b) Violencia Moral y sus  requisitos
·        El Caso Fortuito y la Fuerza Mayor, sus diferencias entre si.
·        Error e ignorancia
·        Error de Tipo; error de prohibición; error en el objeto y en las personas.
·        La “Aberratio Delicti” y la “Aberratio Ictus”
·        La Obediencia Jerárquica.
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La Culpabilidad es la Situación en que se encuentra una persona imputable y responsable, que pudiendo haberse conducido de una manera no lo hizo, por lo cual el juez le declara merecedor de una pena. Es la situación en que se encuentra una persona imputable y responsable
CONCEPTO: LA CULPABILIDAD
La constatación de la tipicidad y de la antijuricidad de un acto no implican necesariamente la punición del agente: éste debe ser declarado responsable. La responsabilidad significa que el autor es culpable y que la sanción penal es necesaria de acuerdo con la necesidad de prevención deducida de las condiciones previstas en la
ley. Actúa culpablemente quien comete un acto ilícito (típico y antijurídico) y que, en la situación concreta, era un destinatario capaz de comprender el mandato contenido en la norma y capaz de determinarse de acuerdo con dicha comprensión. Esto significa que
Tenía, en principio, la posibilidad de comportarse conforme a derecho.
De acuerdo con el fin de prevención general de la pena (evitar mediante la amenaza de la pena la realización de actos delictuosos), resulta necesario castigar al autor culpable. Esta necesidad de castigar - basada en la culpabilidad - no constituye, sin embargo, el
fundamento de la responsabilidad. Comprendida como el conjunto de condiciones que justifican imponer una pena, la responsabilidad supone la culpabilidad y ésta no implica necesariamente que el agente sea responsable.*
Es la conciencia de la antijuridicidad de la conducta, es decir supone la reprochabilidad del hecho ya calificado como típico y antijurídico, fundada en que su autor, pudiendo someterse a los mandatos del Derecho en la situación concreta, no lo hizo ejecutándolo.
La culpabilidad", es la ejecución de un hecho típico y antijurídico por alguien que lo hizo como resultado de operación mental en la que intervinieron consciente y libremente las esferas intelectiva, afectiva y volitiva de su personalidad.
La culpabilidad como principio, se puede ver de las siguientes ópticas:
- Únicamente puede ser objeto de sanciones los individuos que pueden comprender lo injusto del hecho que realizan. Además que su voluntad se fundamenta en esa comprensión, lo cual implica la idea de responsabilidad.
- El principio de culpabilidad reúne también el concepto de Derecho Penal de acto de conformidad con el cual ni interesa la personalidad del autor, sino que importa el hecho delictivo que realiza.
- El principio de culpabilidad se extrae del aforismo "nulla poena sine culpa", por lo cual de conformidad con éste principio, no se puede castigar a un sujeto que actúe sin culpa. No hay delito sin culpabilidad (Art. 13 CPE)
- El principio de culpabilidad implica que la pena tiene como límite la culpabilidad. Es decir la sanción no podría ser superior a la culpabilidad del hecho.
LA CULPABILIDAD TIENE DOS FORMAS: el dolo y la culpa. La primera es intensión, la segunda, negligencia. Ambas tienen por fundamento la voluntad del sujeto activo. Sin intensión o sin negligencia no hay culpabilidad, y sin ésta, no hay delito, por ser la culpabilidad un elemento del delito.
Para ejemplificar tenemos:
  1. Matar a una persona con un disparo de arma de fuego
  2. Atropellar a un peatón y causarle la muerte
  3. Un knock out mortal en el boxeo
En el primer caso se actúa con conocimiento y voluntad, esto es, con: intensión, la conducta es dolosa. En el segundo caso, es imprudencia, la conducta es culposa. En el tercer caso la causa escapa al control del autor, la conducta se debe a un caso fortuito. Por eso la culpabilidad es una situación. Aunque una persona mato a otro, no se puede considerar sus conductas iguales en los tres casos.
ELEMENTOS DE LA CULPABILIDAD
Para que haya culpabilidad tiene que presentarse los siguientes presupuestos o elementos de la culpabilidad:
  1. Imputabilidad,
  2. Dolo o culpa (formas de culpabilidad) y,
  3. La exigibilidad de una conducta adecuada a la prohibición o imperatividad de la norma.
Y por faltarle alguno de estos presupuestos, no actúa culpablemente el autor, en consecuencia esta exento de responsabilidad criminal.
1.- IMPUTABILIDAD
Es la capacidad psíquica de una persona de comprender la antijuridicidad de su conducta y de no adecuar la misma a esa comprensión. Se es imputable o no. No hay términos medios.
Pero algunas veces un sujeto deja de ser imputable por las llamadas Causas De Inimputabilidad (Situaciones que, si bien la conducta es típica y antijurídica, hacen que no sea posible atribuir  la culpabilidad del acto realizado al sujeto por no tener  él: salud mental, conciencia plena, suficiente inteligencia o madurez psíquica, edad.
2.- EL DOLO Y LA CULPA O FORMAS DE LA CULPABILIDAD
El dolo es el paradigma del elemento subjetivo del delito y la especie principal de la culpabilidad; lo cual representa un progreso importante en la evolución del derecho penal, ya que antiguamente, incluso en el derecho romano, se aplicaban penas primitivas y castigos inhumanos conforme al mero resultado material del delito que se tenía a la vista. Conforme al dolo se aprecia el perfil de la intencionalidad del acto por parte del agente de la perpetración.

D O L O 
Dolo es la voluntad consciente del autor, encaminado a la perpetración de un acto típico y antijurídico, que la ley prevé como delito.
Art. C.P.B. 14º (Dolo). - Actúa dolosamente el que realiza un hecho previsto en un tipo penal con conocimiento y voluntad. Para ello es suficiente que el autor considere seriamente posible su realización y acepte esta posibilidad.
Producción de un resultado típicamente antijurídico, con consciencia de que se quebranta el deber, con conocimiento de las circunstancias del hecho y el curso esencial de la relación de causalidad existente entre la manifestación humana y el cambio del mundo exterior, y con voluntad de realizar la acción y con representación del resultado que se quiere.
ELEMENTOS DEL DOLO: a) Intelectual y b) Volutivo
a) ELEMENTO INTELECTUAL. El sujeto debe saber lo que hace y esperar un resultado. El sujeto debe tener:
  1. Conocimiento de la Ilicitud.- No exige un saber jurídico, basta que el sujeto sepa, en el momento de ejecución, que su conducta es contraria al Derecho. No es preciso que conozca que su conducta esté penada criminalmente. Sigue la Teoría del Dolo (la consciencia de antijuridicidad pertenece al dolo) y no la Teoría de la Culpabilidad (la consciencia de la antijuridicidad se sitúa fuera del dolo, como elemento autónomo de la culpabilidad, básico para formular el juicio de reproche).
  2. Antijuridicidad de la Conducta.- Basta que el sujeto activo sepa que su conducta antijurídica está sancionada con una pena de carácter criminal. No tiene que conocer el ordenamiento jurídico, porque si fuera así, sólo los abogados cometerían delitos dolosos. Además debe conocer el curso causal, para eso bastará que su acción que realiza o el medio que utiliza, normalmente provoque el resultado de que se trate. No es exigible un conocimiento exacto y detallado de proceso causal.
b) ELEMENTO VOLITIVO.- El elemento volitivo del dolo es el “querer". Tiene que actuar la voluntad. El individuo tiene que querer hacer. El "querer" es el deseo de llevar a la realidad el resultado planeado. El autor ha de querer la realización de la conducta típica cuya significación antijurídica realmente conoce.
Para que exista dolo tiene que haber estos dos elementos del dolo, el intelectual y el volitivo.
CLASES DE DOLO
  1. EL DOLO DIRECTO.- Es cuando el autor, quiere la típica violación de la ley y hacia ella dirige su conducta (quiere el resultado con la que se consuma el delito) y su representación. Busca expresamente el resultado producido. Prevé como seguro la producción del resultado típico. Ej. El sujeto activo dispara un arma de fuego contra su compañero de trabajo, causándole la muerte, porque quería matarlo.
  2. EL DOLO INDIRECTO o de consecuencias necesarias o  directo en segundo grado.-  Cuando el agente al cometer un delito, sabe que su acción necesariamente producirá otros resultados típicos, dañosos sobre terceros y acepta los resultados de su acción. Ej. Quiere matar a una persona, y para ello coloca una bomba en el salón donde ella se encuentra, sabiendo que hay muchas personas.
  3. EL DOLO EVENTUAL.- Es aquel que el autor considere seriamente posible su realización y acepte esta posibilidad. Prevé el resultado típico como una de las consecuencias de su acción y acepta la probabilidad que esta se produzca.
Acepta como posible la realización del resultado típico. No busca expresamente el resultado. Por ejemplo un taxista que conduce a alta velocidad admite la posibilidad de atropellar a alguien, y efectivamente lesiona a peatón. No persigue el resultado ni es segura su producción, pero es aceptado como posibilidad. En la culpa el resultado, si bien previsto pero no es admitido, en cambio en el dolo eventual, el resultado es previsto, es admitido por el autor. Ej.  "La persona que le tira una flecha a un sujeto que tiene una manzana sobre la cabeza"
  1. EL DOLO INICIAL.- Se presenta en el momento de realizar el hecho o conducta cuando "se quiere violar la norma". Ej. El Dolo inicial seria el de la persona que quiere matar y mata.
  2. EL DOLO CONCOMITANTE.- Cuando se da dentro del mismo tipo criminal.      
Es aquel que existe luego del acto, por ejemplo saña sobre el moribundo.
  1. EL DOLO SUCESIVO.- Aparece cuando en un principio el actuar del sujeto es lícito, surgiendo posteriormente en el la voluntad antijurídica de realiza un hecho delictuoso; por ejemplo: si una persona recibe por error una cosa ajena, la retiene después de saber a quien le pertenece, aquí claramente sobreviene el dolo a la acción lícita y precede a la consumación.
Es aquel que surge en el contexto ya iniciado en el que el sujeto no crea la situación. Ej. Un médico advierte que una determinada inyección no es un calmante, sino que es un material nocivo que mata al sujeto. Inicialmente el doctor no iba a matar al paciente pero se encuentra con una situación y posteriormente surge la intención de matar aprovechando la situación.
Es aquel que se da luego del resultado, por ejemplo descuartizar al cadáver
EL DOLO EN EL CÓDIGO PENAL BOLIVIANO
"Actúa dolosamente el que realiza un hecho previsto en un tipo penal con conocimiento y voluntad. Para ello es suficiente que el autor considere seriamente posible su realización y acepte esta posibilidad" (CP., Art.- 14). Sigue la Teoría de la Voluntad.
L A   C U L P A
Es aquel resultado típico y antijurídico, no querido ni aceptado, previsto o previsible, derivado de una acción u omisión voluntarias, y evitable si se hubieran observado los deberes impuestos por el ordenamiento jurídico y aconsejables por los usos y costumbres.
El CP. Boliviano sigue esta concepción normativa. Las características de la culpa son: la ausencia de dolo, y la infracción de un deber de cuidado.
La escuela clásica (CARRARA) dice que la culpa es la violación de las leyes del deber de prever. Es la teoría mas aceptada.
CLASES DE CULPA: Consciente e Inconsciente
          LA CULPA CONSCIENTE (o con representación).- Es aquél en que el resultado es previsto pero no deseado por el sujeto activo. Pero encara confiado en la no producción de ese resultado, es decir pensando y deseando que en el curso causal no se desarrollará hasta alcanzarlo, ya porque se propone interponer una actividad que lo evite, ya por considerar que las circunstancias en que la acción se lleva a cabo impedirán su concreción. En el dolo eventual el resultado es aceptado, en la culpa consiente el resultado es pensando y deseando, que no ocurrirá. Hay ligereza de que el tipo no se realizará. Ej. El que decide correr en su automóvil, en zona de intenso tráfico, confiando en su habilidad de maniobrar, o el hacerlo en una avenida en horas de madrugada, confiado en que nadie se cruzará en su camino.
          LA CULPA INCONSCIENTE (o sin representación).- En ésta hay ausencia de toda representación del evento dañoso, pero existe reproche porque el infractor pudo y debío haber imaginado el resultado y debería haber obrado de acuerdo con los mandatos del derecho. Ej. Dejar la cocina encendida, sin pensar que se puede apagar, luego acumulándose el gas con posible explosión.
Es aquella en que el resultado no ha sido previsto ni ha sido querido. Ej. El sujeto que fuma en surtidor de gasolina, y, provoca un incendio.
LA CULPA EN EL CÓDIGO PENAL BOLIVIANO
Define el actuar culposo en sus dos formas de manifestación: culpa consciente e inconsciente, resaltando la violación del deber de cuidado en su carácter de núcleo fundamental del delito culposo.
"Actúa culposamente quien no observa el cuidado a que está obligado conforme a las circunstancias y sus condiciones personales y, por ello: (1) No toma consciencia de que realiza el tipo penal y (2) Tiene como posible la realización del tipo penal y, no obstante esta previsión, lo realiza en la confianza de que evitará el resultado" (CP., 15).
NO HAY PENA SIN CULPA.- En el delito preterintencional no hay un vínculo psicológico. El Código Penal boliviano no castiga por el resultado del delito sino por la culpabilidad. Por excepción se sanciona, si el delito resulta en uno mas grave y si al menos hubiera obrado culposamente (CP., 13).
3.- EXIGIBILIDAD DE UNA CONDUCTA ADECUADA A LA PROHIBICIÓN O IMPERATIVIDAD DE LA NORMA.- Es otro elemento de la culpabilidad. y es toda conducta del ser humano debe respetar lo que dice la ley.
LA CULPABILIDAD ES EL LÍMITE DE LA RESPONSABILIDAD
La doctrina moderna señala la culpabilidad como límite de la responsabilidad. No hay pena sin culpa (CP., 13) en consecuencia el límite de la pena no es el resultado, por eso los delitos preterintencionales deben ser sancionados como expresivos de dolo y no solamente título de culpa.
La responsabilidad es el deber jurídico que pesa sobre el individuo imputable para responder ante el Estado por el delito cometido. Es relativo, se puede ser más o menos responsable. Hay términos medios. En la imputabilidad no hay términos medios. Se es imputable o no.
BASE DE LA RESPONSABILIDAD.- La imputabilidad es base de la responsabilidad. Para que haya ésta, debe existir primero aquella, porque la imputabilidad se refiere a la capacidad psíquica de una persona de comprender la antijuridicidad de su conducta y de no adecuar la misma a esa comprensión. Capacidad que lo lleva a responder por él, ante el poder social. La imputabilidad ya debe existir antes del hecho, la Responsabilidad nace en el momento de ejecutarse el acto. Y para que exista Culpabilidad deben ya existir las ambas anteriores.
CAUSAS DE INIMPUTABILIDAD
Pero algunas veces un sujeto deja de ser imputable por las Causas de Inimputabilidad.- (CP., 17, 5) que son: La enfermedad mental, la grave insuficiencia de la inteligencia, la grave perturbación de la conciencia o en su caso ser menor de 16 años.
Si al acto típicamente antijurídico se cometió, pero el autor se encuentra en alguna de estas situaciones descritas, no es que el delito deja de ser tal, aún existe el delito, lo que deja de haber es el delincuente. Hay delito pero no hay delincuente.
"ACTIO LIBERAE IN CAUSA" (CP., 19).- Las acciones libres en causa son aquellas en que el sujeto provoca voluntariamente su incapacidad con el fin de cometer un hecho o de procurarse una excusa. La imputabilidad debe retrotraerse al momento en que se tomo la decisión de quedar incapaz.
IMPUTABILIDAD, RESPONSABILIDAD Y CULPABILIDAD EN EL Cód. PENAL BOLIVIANO.- El código penal boliviano presume la imputabilidad de toda persona mayor a 16 años (CP., 5), excepto los enfermos mentales, de los que sufran grave perturbación de la conciencia o grave insuficiencia de la inteligencia (CP., 17).
El código presume la responsabilidad de quien cometió un acto delictuoso, excepto cuando haya actuado por estado de necesidad (CP., 12). Ej., la legítima defensa (CP., 11) o cuando haya actuado sin culpa (CP., 13).
EL DELITO PRETERINTENCIONAL O ULTRAINTENSIONAL.- Es aquella, en que se desea cometer un delito pero resulta otro mas grave. Ej. Cuando sólo se lo quiere lesionar pero lo mata. La sanción sigue la Teoría de la Responsabilidad Objetiva, o sea, son calificados por el resultado, por el evento ocurrido, que no estaba en la intensión del agente.
Otro ejemplo aborto con muerte. El código penal boliviano sanciona con pena del delito mas grave que resultare del delito inicial.
CAUSAS DE INCULPABILIDAD
Las Causas de Inculpabilidad son hechos que absuelven al sujeto en el juicio de reproche porque destruyen el dolo o la culpa. Destruyen el vínculo ético y psicológico que se requiere para la existencia del delito.
Las Causas de Justificación destruyen la antijuridicidad del acto típico. Las Causas de Inimputabilidad convierten a una persona en incapaz penal.
VIOLENCIA FÍSICA Y MORAL
          La violencia física - o vis mayor.- Es la fuerza con el cual se constriñe materialmente a una persona para que realice un acto antijurídico. La voluntad del que actúa no participa en la acción. Se da en delitos de omisión, mayormente.
          La violencia moral - o vis compulsiva.- Es la coacción o amenaza producida hacia el sujeto activo o un tercero para que realice un acto típicamente antijurídico. Los requisitos de la violencia moral son: amenazas, temor o miedo, mal inminente, acción no libre en su causa. Para que la violencia moral sea causa de inculpabilidad debe cumplir con los siguientes requisitos:
  1. Existencia de una coacción o amenaza evidente.
  2. Incapacidad de obrar libremente, por miedo.
  3. El mal de la amenaza debe ser inminente o grave.
  4. La coacción debe perturbar el normal funcionamiento.
EL CASO FORTUITO Y LA FUERZA MAYOR. DIFERENCIAS
Caso fortuito.- Acontecimiento humano dañoso, involuntario e imprevisible que no pudo ser previsto o que aún previéndolo, era imposible evitar. Ej., chofer que conduce a velocidad permitida y observando las reglas (hombre diligente), pero que atropella a peatón que se le cruza, sin que pueda frenar.
La fuerza mayor.- Es una energía natural o humana pero ajena a él externa, inevitable e irresistible, que subyuga la voluntad renuente del sujeto, obligándole a cometer un hecho que constituye delito. La fuerza mayor esta constituida por un suceso que es absolutamente imposible de remediar, del que es imposible defenderse, aunque sea previsible y se lo prevea. Ej., rotura de frenos que causa graves daños. Huracán, etc.
Ambas son causas de exclusión de la responsabilidad.
Diferencias:
En el caso fortuito los hechos son imprevisibles, pero se les puede resistir. En la fuerza mayor puede haber previsión pero son irresistibles.
Al caso fortuito lo caracteriza la imprevisibilidad. Mientras que en la fuerza mayor, es una nota típica la inevitabilidad.
El caso fortuito siempre se refiere a una acción del hombre. La fuerza mayor es una fuerza natural, o una fuerza humana, pero ajena a él.
El caso fortuito es límite de la culpabilidad, el confín donde comienza lo imprevisible.
EL ERROR Y LA IGNORANCIA
EL ERROR.- Es una representación equívoca de una cosa cierta.
La IGNORANCIA es ausencia de conocimiento. En el error hay un conocimiento falso, en la ignorancia no hay conocimiento. El primero es un estado negativo, el segundo es un estado positivo.
ERROR DE TIPO (ERROR E IGNORANCIA DE HECHO)
EL ERROR DE TIPO.- Es el desconocimiento del tipo penal establecido en la ley. En Derecho Penal error de hecho e ignorancia de hecho se unifican y tiene los mismos efectos penales. Ej. Dar de beber una "Coca Cola" pero sin saberlo le esta dando un veneno que tiene el mismo color que la "Coca Cola" y esta en una botella de la "Coca Cola".
EL ERROR DE PROHIBICIÓN (Ignorancia del Derecho).- Es el desconocimiento del ordenamiento jurídico. Se presume que todas las personas conocen las leyes. Esta presunción es "iure et iure", no acepta prueba en contrario. Es decir, no se puede tratar de alegar y querer probar que desconocía la ley.
ERROR EN EL OBJETO Y EN LAS PERSONAS
ES ERROR EN EL OBJETO si no se sabía que era documento público (CP., 198, 200).
EL ERROR RECAE SOBRE LA PERSONA si luego nos enteramos que era autoridad. Estos errores son "de hecho", que luego pueden tener consecuencias jurídicas.
LA "ABERRATIO DELICTI" Y LA "ABERRATIO ICTUS"
LA "ABERRATIO DELICTI".- Es el yerro o equivocación del delito. Se desea cometer un delito pero resulta otro distinto. Ej., se quiere robar, pero en el intento se mata al cajero. Se castiga por tentativa de robo y por delito culposo de homicidio. Es el error en el delito.
LA "ABERRATIO ICTUS".- Es el error accidental  o equivocación en el acto. Hay aberratio ictus cuando el acto dirigido contra un determinado objeto de la acción, produce su eficacia no sobre él sino sobre otro equivalente.
La aberratio ictus es el error accidental, que afecta a hechos puramente fortuitos que no desvirtúan el propósito delictivo, aun cambien el sujeto pasivo del delito. Ej., disparo que mata a otro, en vez de matar a quien fue apuntado. Queriendo matar de un golpe a Pedro, se mata a Juan. El error no incide en el momento de la formación de la voluntad, sino surge por circunstancia fortuita, que turba la normal ejecución del delito.
Es el error en el acto. Se responde por el nexo causal. La pena corresponde al delito doloso.
LA OBEDIENCIA JERÁRQUICA.- Ya no es Causa de Inculpabilidad. Doctrinalmente se acepta como Causa pero siempre que la orden provenga de autoridad competente, que el agente este obligado a cumplirla y que no sea contrario a la CPE. Si la orden envuelve un delito, son responsables, quien la dio; quien la ejecuta obra sin dolo ni culpa.

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