LEY Nº
2298 LEY DE EJECUCIÓN PENAL Y
SUPERVISIÓN
Este “resumen”, es el texto mínimo que debemos conocer sobre esta Ley, y de donde saldrán las preguntas para el examen final. El estudiante debe leer TODA la Ley, haciendo hincapié a este “resumen”.-
Principios
y Garantías
Artículo 2.- (PRINCIPIO DE
LEGALIDAD) Ninguna persona puede ser sometida a prisión, reclusión o
detención preventiva en establecimientos penitenciarios, sino en virtud de
mandamiento escrito emanado de autoridad judicial competente, con las
formalidades legales y por causales previamente definidas por Ley.
La privación de libertad obedece al cumplimiento de una pena o
medida cautelar personal, dispuesta conforme a Ley. Las únicas limitaciones a
los derechos del interno son las emergentes de la condena y las previstas en
esta Ley fuera de ellas no es aplicable ninguna otra limitación.
Artículo 3.- (FINALIDAD DE LA PENA) Proteger a
la sociedad contra
el delito y
lograr la enmienda, readaptación y reinserción social
del condenado, a través de una cabal comprensión y respeto de la Ley.
Artículo 4.- (FINALIDAD DE LA DETENCIÓN PREVENTIVA) La aplicación
de la detención preventiva se rige por el principio de presunción de inocencia
y tiene por finalidad, evitar la obstaculización del proceso y, asegurar la
presencia del imputado en todas las actuaciones judiciales.
Artículo 5.- (RESPETO A LA DIGNIDAD), prevalecerá el respeto a la
dignidad humana, a las garantías constitucionales y a los derechos
humanos. Queda prohibido todo trato cruel,
inhumano o degradante.
Art. 6.- (PRESERVACIÓN DE IMAGEN)
La información a los medios de comunicación, la toma de fotografías o
filmaciones para la divulgación de imágenes, únicamente podrán realizarse con
el expreso consentimiento del interno. En ningún caso se podrá difundir
imágenes de los adolescentes imputables, aún con su consentimiento
Artículo 7.- (IGUALDAD) Todas las personas sin excepción alguna,
gozan de igualdad jurídica. Queda prohibida toda discriminación de raza, color,
género, orientación sexual, lengua, religión, cultura, opinión política,
origen, nacionalidad, condición económica o social.
Artículo 8.- (INVIOLABILIDAD DE LA DEFENSA) El interno tiene
derecho irrestricto a su defensa material y técnica. Tendrá derecho a entrevistarse con su
defensor, sin sujeción a horario establecido ni ninguna otra limitación.
Artículo 9.- (DERECHOS Y OBLIGACIONES) La persona privada de libertad es un sujeto
de derechos que no se halla excluido de la sociedad. Puede ejercer todos los
derechos no afectados por la condena o por esta Ley y, debe cumplir con todos
los deberes que su situación legalmente le imponga.
Artículo 10.- (PROGRESIVIDAD)
La ejecución de la pena se basa en el sistema progresivo que promueve la
preparación del interno para su reinserción social. Este sistema, limita a lo estrictamente
necesario la permanencia del condenado en régimen cerrado. El avance en la
progresividad, dependerá del cumplimiento satisfactorio de los programas
de educación y trabajo, así como de la observancia del régimen disciplinario.
Artículo 13.- (NO HACINAMIENTO)
El Estado garantizará que los establecimientos penitenciarios cuenten
con la infraestructura mínima adecuada para la custodia y el tratamiento de los
internos.
Artículo 17.- ( GRATUIDAD) Los
servicios de la administración penitenciaria y de supervisión tienen carácter
gratuito. No podrá gravarse a los
internos con tasas o contribuciones distintas a las establecidas por Ley.
Para la presentación de cualquier solicitud, no será necesario el
uso de papel sellado.
Artículo 18.- (CONTROL JURISDICCIONAL) El Juez
de Ejecución Penal y/o, el
Juez de la
causa, garantizarán a través
de un permanente control jurisdiccional,
la observancia de los derechos y garantías que consagran el orden constitucional,
los Tratados y Convenios Internacionales y las Leyes, a favor de toda persona
privada de libertad.
DERECHOS Y OBLIGACIONES
Artículo 20.- (DEFINICIÓN) Se
considera interno a toda persona privada de libertad, en los establecimientos
penitenciarios señalados en esta Ley, en virtud de una condena ejecutoriada y
orden de detención preventiva.
Al interno, se le citará o llamará únicamente por su(s) nombre(s)
y apellidos(s).
Artículo 21.- (REGISTRO DE INGRESO) A su ingreso, el interno será registrado formándose
un expediente personal foliado, con 1. La causa de su reclusión y los documentos
legales que la respaldan. 2. Situación procesal indicando el juzgado, la
fecha de detención y, en su caso, la fase del proceso.
El interno, deberá ser informado sobre su derechos de proporcionar
los nombres y direcciones de sus familiares y de terceros allegados a él, para
que se les informe sobre su estado de salud y las decisiones de su traslado.
Estos datos, constarán en el registro.
Art. 22.- (INGRESO DEL INTERNO)
A su ingreso, recibirá
información oral y escrita, acerca del régimen al que estará sometido, las
normas de conducta, el sistema disciplinario, los medios para formular pedidos
o presentar quejas y de todo lo que sea útil para conocer sus derechos y obligaciones.
Si es analfabeto o discapacitado físico/
o psíquica o no comprende el castellano, la información se le suministrará por
persona y medios idóneos.
El Director, le asignará gratuita y obligatoriamente al interno,
una celda en la sección correspondiente.
Artículo 23.- (REVISIÓN MEDICA) A su ingreso, se le practicará un examen médico para
determinar su estado físico y mental.
Todo interno, debe ser examinado por lo menos una vez al año.
Artículo 25.- (REGLAS DE SEPARACIÓN) Los internos ocuparán,
siempre que sea posible, celdas individuales y siempre bajo la regla de los
impares.
Cuando el interno
presente deficiencias físicas
o anomalías mentales,
el Director del establecimiento, previo dictamen médico,
podrá determinar su separación del resto de la población penitenciaria, a un
ambiente especial y adecuado, hasta que el Juez disponga su traslado a un
establecimiento especial.
Artículo 26.- (PADRES Y MADRES PRIVADOS DE LIBERTAD) Los hijos del
interno, menores de 6 años, podrán permanecer en los establecimientos
penitenciarios, siempre que el progenitor privado de libertad sea el que tenga
la tutela del menor.
Cuando la tutela del menor la tengan ambos progenitores, el niño
permanecerá con el progenitor que se halla en libertad, salvo que el niño se
encuentre en el período de lactancia, en cuyo caso permanecerá junto a su
madre.
La permanencia de niños menores de seis años en establecimientos
penitenciarios, se hará efectiva, en guarderías expresamente destinadas para
ellos.
De conformidad a lo establecido en el Código del Niño, Niña y
Adolescente, en ningún caso, podrán permanecer en los establecimientos
penitenciarios niños mayores de esa edad, correspondiéndole al Estado, según el
caso, ubicar al niño o niña con la familia extendida, en entidades de
acogimiento o en familias sustitutas, mientas dure la privación de libertad.
La administración penitenciaria, otorgará las facilidades
necesarias para que los hijos menores de los internos los visiten, compartan
con ellos y estrechen sus vínculos paternos filiales.
Artículo 27.- (ALIMENTACIÓN)
Todo Interno, recibirá una alimentación de buena calidad, con valor
nutritivo suficiente para el mantenimiento de su salud.
Los sometidos a dieta especial, por prescripción médica, recibirán
el tipo de alimentación que corresponda.
Bajo las seguridades del caso, el interno puede recibir
alimentación de fuera del establecimiento, a su costo.
Los niños que permanezcan en compañía de sus padres, recibirán una
alimentación acorde con su edad y necesidades nutricionales. Con este fin la administración penitenciaria,
coordinará con el organismo tutelar del menor la gestión de los fondos
correspondientes.
Artículo 29.- (DERECHO A SER OÍDO) Por la autoridad competente,
previa información de los hechos denunciados antes del pronunciamiento de
cualquier decisión que afecte sus intereses.
Artículo 33.- (INVIOLABILIDAD DE LA CORRESPONDENCIA) El personal de seguridad, no tomará
conocimiento del contenido literal de la correspondencia ni de los papeles
privados del interno, sin perjuicio de realizar las medidas de seguridad
necesarias, en presencia del mismo.
Artículo 37.- (TRASLADO DE PENITENCIARIAS) El condenado podrá solicitar, al
Juez de Ejecución
Penal, su traslado
a otro establecimiento penitenciario cuando:
1. Su núcleo familiar resida en el lugar del establecimiento
penitenciario al que solicita su traslado. Se entiende por núcleo familiar, al
cónyuge o conviviente, los hijos, los padres y hermanos en ese orden.
2. Padezca alguna
enfermedad y para su mejor tratamiento, requiera de distintas condiciones medio
ambientales o la asistencia médica especializada, debiendo constar estas
circunstancias, en un dictamen médico.
3. Cuando su integridad
física corra real peligro.
El traslado implica la remisión del expediente al Juez de
Ejecución Penal del Distrito al que se traslada al condenado.
Artículo 39.- (LIBERTAD) Cumplida la condena, concedida la
Libertad Condicional o cuando cese la detención preventiva, el interno será
liberado en el día, sin necesidad de trámite alguno.
ADMINISTRACIÓN PENITENCIARIA Y DE SUPERVISIÓN Artículo 45.- (ESTRUCTURA Y ORGANIZACIÓN) La
administración de régimen penitenciario y de supervisión está conformada por:
1. La Dirección General del
Régimen Penitenciario y Supervisión;
2. La Dirección Nacional de Seguridad Penitenciaria;
3. El Consejo Consultivo Nacional;
4. Las Direcciones Departamentales de Régimen Penitenciario y
Supervisión;
5. Los Consejos Consultivos
Departamentales;
6. Las Direcciones de los establecimientos penitenciarios.
Artículo 46.- (DEPENDENCIA) La Administración Penitenciaria y de
Supervisión depende del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos, a través del
Viceministerio de Justicia.
ORGANIZACIÓN DE LOS ESTABLECIMIENTOS PENITENCIARIOS
Artículo 57.- (ORGANIZACIÓN) Cada establecimiento penitenciario
contará con:
1. Una Dirección; 2.
Un Consejo Penitenciario; 3. Una Junta de Trabajo; 4. Una Junta de Educción;
5. Personal
penitenciario administrativo y técnico; 6. Personal de seguridad interior y
exterior.
Artículo 58.- (DIRECTOR DEL ESTABLECIMIENTO) Será un miembro de la
Policía Nacional en servicio activo o pasivo, designado por el Director
Departamental de Régimen Penitenciario y Supervisión, mediante convocatoria
pública y concurso de méritos. Requiere tener conocimiento del idioma o lengua
originaria del lugar del establecimiento. El Director, será responsable del
manejo y funcionamiento de la penitenciaria a su cargo.
La Dirección de los establecimientos penitenciarios femeninos,
estará a cargo de una mujer.
Art. 65.- (PERSONAL PENITENCIARIO) Será cuidadosamente
seleccionado, capacitado y especializado.
Para su designación se tomarán en cuenta fundamentalmente la vocación,
aptitudes, preparación académica y antecedentes personales, por lo que se someterá
a los postulantes
a un examen
médico, psicológico y
social, que demuestren sus
aptitudes para desempeñar la función.
Artículo 67.- (PERSONAL DE
SEGURIDAD INTERIOR) Será por
funcionarios especializados de la Policía Nacional. Prestará sus servicios en los patios y
pabellones del establecimiento. En centros penitenciarios de mujeres, se
ejercerá exclusivamente por personal femenino.
Artículo 68.- (FUNCIONES) 1. Asegurar el efectivo cumplimiento del
régimen disciplinario y el mantenimiento del orden interno. 2.
Conocer esta Ley, sus Reglamentos y observar su estricto cumplimiento;
3. Cooperar con la Dirección en la resocialización de los
condenados, emitiendo los informes pertinentes;
4. Vigilar o custodiar constantemente a los internos; 5. Requisar
y revisar cuidadosamente a los internos y a las visitas conforme al Reglamento; 6. Participar en los entrenamientos que se programen para la defensa, orden y
seguridad; 7. Asistir
a los cursos de capacitación programados;
8. Ejercer sus funciones
específicas y reglamentarias en forma compatible y proporcional en tiempo y
trato, sin afectar al interno más allá de lo necesario; 9. No
permitir fiestas privadas en los establecimientos penitenciarios; 10. No permitir el Consumo
De bebidas alcohólicas ni estupefacientes; 11.
Aprobar una evaluación anual.
Artículo 69.- (EMPLEO DE LA FUERZA FÍSICA) Los de seguridad
interior, no potarán armas y únicamente
empleará la fuerza física indispensable, siempre que el orden y la obediencia
no puedan ser logrados por otros medios.
El empleo de la fuerza física, podrá extenderse contra terceros,
cuando traten de liberar a un interno, ingresen o permanezcan en el
establecimiento, sin autorización o
alteren el orden disciplinario.
Antes del empleo de la fuerza física, deberá advertirse sobre el
uso de la misma.
Artículo 70.- (DEBERES ESPECIALES) El personal de seguridad
interior, tiene los siguientes deberes: 1.
Observar conducta responsable y digna;
2. Conocer esta Ley, sus
Reglamentos y observar su estricto cumplimiento;
3. Cooperar con la
Dirección en la resocialización de los condenados, emitiendo los informes
pertinentes;
4. Vigilar o custodiar
constantemente a los internos; 5.
Requisar y revisar cuidadosamente a los internos y a las visitas
conforme al Reglamento; 6. Participar en los entrenamientos que se
programen para la defensa, orden y seguridad; 7. Asistir a los cursos de
capacitación programados; 9. No permitir fiestas privadas en los
establecimientos penitenciarios; 10. No permitir el consumo de bebidas alcohólicas
ni estupefacientes;
11. Aprobar una
evaluación anual;
Art. 71. (SEGURIDAD
EXTERIOR) se ejercerá por funcionarios especializados de la Policía
Nacional.
Artículo 72.- (FUNCIONES) 1. Vigilar y controlar las zonas externas
contiguas al perímetro del establecimiento penitenciario; 2.
Prevenir y evitar la evasión de los internos; 3.
Mantener o restablecer la seguridad interior del establecimiento, cuando
sea requerido por el Director o quien esté a cargo del mismo;
4. Custodiar a los internos en sus salidas a tribunales, así como
a otras actividades debidamente autorizadas;
Artículo 73.- (USO DE FUERZA FÍSICA O DE ARMAS) El personal de seguridad
exterior, sólo empleará la fuerza física cuando sea indispensable para el
cumplimiento de sus funciones. El
personal de seguridad exterior, únicamente podrá usar armas de fuego para
prevenir o evitar evasiones y para proteger la vida e integridad del personal
penitenciario o de los internos, siempre que no existan otros medios menos
lesivos para prevenir o conjurar el peligro.
El uso de armas , será precedido de las advertencias necesarias y de no
ser obedecidas, los disparos serán efectuados al aire. Únicamente si persiste
la desobediencia y la gravedad del caso lo
justifica, se podrá disparar a los involucrados, evitando en lo posible
lesionar sus partes vitales.
Artículo 74.- (PROHIBICIONES) El personal penitenciario así como
el personal de seguridad interior y exterior, están prohibidos de: 1.
Realizar cobros, aceptar invitaciones, dádivas, préstamos o efectuar
negocios con los internos, familiares o amigos del interno; 2.
Infligir torturas, tratos crueles, inhumanos o degradantes al interno; 3. Emplear violencia física o moral a los
internos o sus familiares, salvo lo dispuesto anteriormente.
4. Permitir el ingreso de
armas de todo tipo e introducir o permitir el ingreso de bebidas alcohólicas,
sustancias controladas y demás objetos prohibidos por el reglamento interno; 5.
Abandonar o delegar sus funciones;
6. Permitir el ingreso o
salida de internos o terceros, sin estar autorizado para ello; 7.
Suministrar información a los medios de comunicación social; 8.
Hacer proselitismo político, partidario, religioso o de cualquier otra
naturaleza; 9. Conceder privilegios y otorgar tratos
desiguales a los internos; 10. Consumir bebidas alcohólicas en servicio; 11. Entablar relaciones íntimas o amorosas
con los internos; 12. Abusar de su autoridad;
13. Emplear la fuerza física más allá de los límites
indispensables.
ESTABLECIMIENTOS PENITENCIARIOS Artículo 75.- (CLASES DE ESTABLECIMIENTO)
1 Centros de custodia; 2.
Penitenciarias; 3. Establecimientos especiales; 4.
Establecimientos para menores de edad imputables.
Los establecimientos penitenciarios se organizarán separadamente
para hombres y mujeres.
Por razones de infraestructura, y cumpliendo las condiciones
señaladas en el artículo 84°, en un mismo establecimiento penitenciario se
subdividirá en varias secciones para aplicar lo dispuesto en esta Ley.
Artículo 76.- (CENTROS DE CUSTODIA) Los centros
de custodia son
establecimientos exclusivamente
destinados a la custodia
de las personas sujetas a
Detención Preventiva.
Art. 77.- PENITENCIARIAS, Son establecimientos destinados a la
reclusión de condenados a penas privativas de libertad. De acuerdo a las especificaciones de
construcción y régimen penitenciario, las Penitenciarías son de alta, media y
mínima seguridad.
Artículo 78.- (PENITENCIARIAS DE ALTA SEGURIDAD), son aquellas
provistas de rigurosas precauciones materiales y físicas de seguridad contra la
evasión y, están destinadas a los condenados cuya detención y tratamiento
requieran de mayor seguridad, tanto interior como exterior.
Artículo 79.- (PENITENCIARIAS DE MEDIA SEGURIDAD) son aquellas provistas de las precauciones
materiales y físicas de seguridad imprescindibles contra la evasión.
Art. 80.- (PENITENCIARIAS DE MÍNIMA SEGURIDAD), son aquellos
establecimientos abiertos, caracterizados por mínimas precauciones materiales y
físicas de seguridad contra la evasión.
Art. 81.- (ESTABLECIMIENTOS ESPECIALES) Son aquellos de carácter
asistencial, médico y psiquiátrico, destinados a la rehabilitación de personas
condenadas a medidas de seguridad o que durante la ejecución de la condena
adolezcan de trastorno o enfermedad mental o presenten dependencia a sustancias
controladas o alcohol.
Artículo 82.- (ESTABLECIMIENTOS PARA MENORES DE 21 AÑOS) Están
destinados a los adolescentes imputables y a aquellos menores de 21 años que en
criterio del Juez de la causa, deban permanecer en estos establecimientos, a
fin de favorecer su reinserción. Estos establecimientos, se organizarán
separadamente para hombres y mujeres y, para detenidos preventivos y
condenados.
Art. 83 CAPACIDAD de los establecimientos es establecido por Resolución
Ministerial. El Nº de internos en cada
establecimiento, no podrá superar su capacidad máxima, a fin de asegurar la
adecuada custodia y tratamiento del interno.
El Director del establecimiento, está facultado para rechazar el ingreso
excedente de internos.
Artículo 84.- (INFRAESTRUCTURA MÍNIMA) 1. Celdas adecuadamente equipadas y suficientes
en función a su capacidad máxima; 2. Servicios de asistencia penitenciaria; 3. Talleres y lugares de trabajo, según las
modalidades de cada establecimiento; 4. Biblioteca y aulas de enseñanza para los
internos; 5.
Servicios de alimentación; 6. Guarderías para niños menores de seis años; 7.
Instalaciones destinadas a discapacitados físicos; 8.
Oficinas y servicios para el personal de seguridad; 9. Área
administrativa; 10. Servicios sanitarios y de higiene; 11.
Sistemas de recolección y recojo de basura; 12. Áreas
de esparcimiento, recreación y deportes.
13. Áreas de visitas; 14.
Espacios para visitas conyugales; 15.
Espacios para asistencia espiritual.
Las celdas destinadas a permanencia solitaria no serán insalubres
y tendrán ventanas y luz natural, de manera que no agraven las condiciones de
privación de libertad del interno.
Art. 85.- CONSTRUCCIÓN DE NUEVOS ESTABLECIMIENTOS estarán ubicados próximos a los centros
urbanos.
Artículo 86.- (AUTORIZACIÓN DE MEJORAS) La Dirección del establecimiento, podrá
autorizar a los internos, realizar mejoras en áreas privadas y comunes, sin alterar el modelo
arquitectónico ni el sistema de seguridad del establecimiento penitenciario,
quedando éstas a favor del establecimiento, sin derecho a reembolso.
Art. 87.- (ARRENDAMIENTO) El Estado, podrá arrendar del sector
privado, edificaciones para el funcionamiento de establecimientos
penitenciarios, siempre que cumplan con la infraestructura mínima prevista en
esta Ley.
Artículo 88.- (PRIVATIZACIÓN DE SERVICIOS) Con la finalidad de
proporcionar un ambiente más propicio para el tratamiento penitenciario y el
alcance de fines, el Estado podrá disponer la privatización de servicios en los
establecimientos penitenciarios, salvo los concernientes a Dirección,
Administración y Seguridad.
SERVICIOS PENITENCIARIOS
Art. 89.- (ASISTENCIA LEGAL) En cada penitenciaria funcionará un
Servicio Legal encargado de:
1. Brindar al interno orientación jurídica en relación a sus
derechos y sobre actos jurídicos no vinculados al proceso; 2. Coordinar con la Defensa Pública la
asignación de defensores;
3. Asistir, a pedido del
condenado en las solicitudes de Extramuro y Libertad Condicional;
4. Proporcionar ayuda en la tramitación de salidas; 5.
Asistir al interno en los trámites de Apelación ante el Juez de
Ejecución Penal; 6. Coordinar con los
delegados jurídicos, las actividades de capacitación y orientación jurídica;
7. Custodiar el Libro de Autoayuda Legal y proporcionarlo al
interno que lo requiera;
El Servicio de Asistencia Legal, estará a cargo de funcionarios
públicos dependientes administrativamente del
Ministerio de Justicia
y Derechos Humanos
y funcionalmente de la
Administración Penitenciaria.
Artículo 90.- (ASISTENCIA MEDICA) En cada establecimiento
penitenciario, funcionará un Servicios de Asistencia Médica, encargada de
otorgar a los internos, atención básica y de urgencia, en medicina general y
odontológica. Este servicio, funcionará
las veinticuatro horas.
El Servicio de
Asistencia Médica, estará
a cargo de
funcionarios públicos dependientes
del Ministerio de Salud y Previsión Social, y funcionalmente de la
Administración Penitenciaria.
Los niños que permanezcan con el interno, serán atendidos por el
Servicio Médico del establecimiento,
siempre que la
Administración
Penitenciaria, no tenga
otra posibilidad de atenderlos en otros centros de salud.
Artículo 95.- (DEBER DE COMUNICACIÓN) Cuando el interno padezca
dolencias o enfermedades que requieran un tratamiento especializado o en casos
de fallecimiento, el Director del establecimiento, comunicará estos hechos, de
inmediato, a las personas indicadas en la ficha de ingreso.
Artículo 97.- (ASISTENCIA PSICOLÓGICA) En cada establecimiento
penitenciario funcionará un Servicio de Asistencia Psicológica encargado de: 1.
Otorgar tratamiento psicoterapéutico a los internos; 2.
Otorgar apoyo psicológico a las personas que determine el Consejo Penitenciario; 3. Otorgar apoyo psicológico a los internos
que acudan voluntariamente; 4. Organizar grupos de terapia para los internos; 6.
Elaborar programas de prevención y tratamiento para los
drogodependientes y alcohólicos; 9. El servicio de asistencia psicológica estará
a cargo de funcionarios públicos dependientes administrativamente del
Ministerio de Salud y Previsión Social y, funcionalmente de la Administración
Penitenciaria.
Artículo 98.- (ASISTENCIA SOCIAL) Cada penitenciaria, contará con un Servicio de
Asistencia Social encargado de apoyar al interno y a sus familiares, para que
la privación de libertad no afecte la relación familiar. Asimismo, contribuirá
al proceso de tratamiento del condenado y a su reinserción social, a fin de que
una vez en libertad, pueda enfrentar y resolver sus problemas adecuadamente.
Artículo 100.- (ASISTENCIA RELIGIOSA) En cada establecimiento, se
garantizará el respeto por las creencias religiosas y los preceptos morales del
grupo al que pertenezca el interno.
El Director del establecimiento, asignará un espacio para la
práctica de cultos religiosos legalmente reconocidos, facilitando el ingreso de
las autoridades religiosas.
Artículo 101.- (RESPONSABILIDAD) Las responsabilidades de los
Servicios de Asistencia Legal, Médica, Psicológica y Social, no podrán ser
delegados en los internos profesionales.
VISITAS Y SALIDAS Artículo
103.- (VISITAS) El interno tendrá
derecho a recibir visitas dos veces a la semana, todos los domingos y los días
feriados, sin más restricciones que las
relativas al horario, orden y seguridad previstas en el Reglamento Interno del
establecimiento.
En casos de emergencia, la Dirección del establecimiento, podrá
autorizar visitas extraordinarias.
Artículo 105.- (VISITAS DEL ABOGADO) No estará sujeto al horario
de visitas.
El personal de seguridad, no podrá tomar conocimiento del
contenido de los papeles del abogado.
Artículo 106.- (VISITAS CONYUGALES) Tendrá derecho de recibir
visitas conyugales, dos veces al mes. Cuando
ambos cónyuges o convivientes se hallen detenidos en el mismo Distrito, la
Dirección Departamental,
determinará el cronograma
de visitas conyugales.
Art.109. SALIDAS PERSONALES, el Juez de Ejecución Penal, mediante
resolución fundada, concederá al interno, permisos de salida en los siguientes
casos: 1. Enfermedad grave o
fallecimiento de padres, cónyuge o conviviente, hijos y hermanos; 2. Nacimiento de hijos del interno; 3. Realización de gestiones personales que
requieran la presencia del interno. 4. Gestiones para la obtención de trabajo y
vivienda ante la proximidad de su puesta en libertad; 5. Cuando haya sido otorgado como recompensa por
el Consejo Penitenciario
Artículo 110.- (SALIDAS JUDICIALES) El Director del
establecimiento, garantizará que el interno comparezca puntualmente a todos los
actos judiciales a los que sea citado, disponiendo las medidas de seguridad
convenientes. A este efecto, el
Juez competente notificará,
con veinticuatro horas de
anticipación, al Director
del establecimiento el lugar, fecha y hora de realización del acto.
REPRESENTACIÓN INTERNA
Artículo 111.- (DERECHO A REPRESENTACIÓN) Anualmente, los internos tendrán derecho a
elegir a los delegados establecidos en esta Ley, a través de elecciones de voto
universal, directo, igual, individual y secreto.
Delegados Procuradores Artículo
114.- (DESIGNACIÓN) Los delegados procuradores, serán designados por el
Director del establecimiento, de las ternas propuestas por los internos. El delegado procurador, durará en sus funciones
un año.
Artículo 115.- (REQUISITOS) 1. Haber cumplido dos quintas partes de la
pena impuesta; 2. No haber incurrido en
otro delito durante su permanencia en el establecimiento; 3. No
haber incurrido en faltas graves o muy graves en el último año; 4. No está
condenado a pena que no admita Indulto.
Los delegados procuradores,
saldrán del establecimiento
penitenciario durante horarios y días
hábiles, debiendo retornar al establecimiento al final de la jornada.
RÉGIMEN DISCIPLINARIO Art.
126.- El régimen disciplinario, tiene por finalidad, garantizar la seguridad y
la convivencia pacífica y ordenada de los internos. Las faltas disciplinarias son: Leves; Graves;
Muy graves.
Artículo 135.- (CONTROL MEDICO) Cuando el interno sea
sancionado con permanencia solitaria
será sometido a revisión médica
diariamente.
RECOMPENSAS Y REDENCIÓN DE PENAS
Artículo 136.- (RECOMPENSAS, REQUISITOS Y CLASES) Los actos del
condenado que pongan de manifiesto su buena conducta, espíritu de trabajo,
voluntad de aprendizaje, participación activa en eventos y sentido de
responsabilidad, serán estimulados con
las siguientes recompensas: 1. Notas meritorias;
2. Permisos de salida por
veinticuatro horas, independientemente de aquellos permisos como derechos; y,
3. Otras que se establezcan por reglamento.
La recompensa prevista en el numeral 2) sólo podrá otorgarse a los
condenados que se hallen al menos en el segundo período del Sistema Progresivo.
Artículo 138.- (REDENCIÓN) El interno podrá redimir la condena impuesta
en razón de un día de pena por dos días de trabajo estudio, cumpliendo los
siguientes requisitos:
1. No estar condenado por delito que no permita Indulto; 2. Haber cumplido las dos quintas partes de
la condena
3. Haber trabajado de manera regular bajo control de la
administración penitenciaria, o haber estudiado y aprobado las evaluaciones
parciales y finales de cada ciclo de los cursos autorizados por la
Administración.
4. No estar condenado por delito de violación a menores de edad; 5. No
estar condenado por delito de terrorismo;
6. No estar condenado,
a pena privativa de libertad superior a quince años, por delitos tipificados en
la Ley 1008. 7. No
haber sido sancionado por faltas graves o muy graves en el último año.
A efectos de la redención, el interno podrá trabajar o estudiar
desde el primer día de su permanencia.
RÉGIMEN PENITENCIARIO RÉGIMEN GENERAL
Artículo 142.- (RÉGIMEN PENITENCIARIO) Está constituido por
el conjunto de normas y medidas que
buscan una convivencia ordenada y pacífica, destinada a crear el ambiente
propicio para el tratamiento penitenciario, la retención y custodia de los
internos.
Artículo 143.- (RÉGIMEN CERRADO)
Se caracteriza por un estricto control de la actividad del condenado y
por la limitación de sus relaciones con el exterior.
Artículo 144.- (RÉGIMEN ABIERTO) Se caracteriza por la privación
de libertad en un sistema fundado en la confianza y en la responsabilidad del
condenado respecto a la comunidad en que vive.
Este régimen, alentará al condenado a hacer uso de las libertades que se
le ofrecen, sin abusar de ellas.
Artículo 145.- (ADMISIÓN) Los
condenados podrán ser admitidos en el régimen abierto desde su primera
clasificación, si de ella se desprende que dicho régimen es más favorable para
su readaptación social, sin importar la categoría penal ni la pena impuesta.
Artículo 146.- ( TRASLADO) El
condenado que no se adapte al régimen abierto o cuya conducta influya
desfavorablemente en el comportamiento de los demás condenados, será trasladado
a un establecimiento de régimen cerrado.
Artículo 154.- (DETENCIÓN PREVENTIVA) El imputado, dispondrá de su tiempo
libremente y sólo se le impondrán las restricciones necesarias para posibilitar
la convivencia.
Artículo 156.- (DERECHOS DEL DETENIDO PREVENTIVO) Además de los
derechos previstos para los internos en general, tendrán los siguientes 1.
Recibir visitas, por lo menos tres veces a la semana, todos los domingos
y feriados; 2. Recibir visitas conyugales, por lo menos
cuatro veces por mes; 3.
Ocupar su tiempo de acuerdo a su preferencia, siempre que ello no
provoque alteraciones del orden dentro del Recinto Penitenciario.
En ningún caso se les impondrá como sanción el traslado a
establecimientos más rigurosos.
SISTEMA
PROGRESIVO Artículo 157.- (SISTEMA
PROGRESIVO) Las penas privativas de libertad se ejecutarán mediante el Sistema
Progresivo, consistente en el avance gradual en los distintos períodos de
tratamiento, basados en la responsabilidad y aptitudes del condenado en los
regímenes de disciplina, trabajo y estudio. Comprende los siguientes períodos: 1. De
observación y clasificación iniciales; 2. De readaptación social en un ambiente de
confianza; 3. De prueba;
4. De Libertad Condicional.
Para el cumplimiento de los
períodos del Sistema
Progresivo, se limitará a lo estrictamente necesario la permanencia del
condenado en establecimientos de régimen cerrado.
Art.158.- (Clasificación) El Consejo Penitenciario, evaluará
semestralmente al condenado, para determinar su clasificación en el Sistema
Progresivo, ratificar o modificar el régimen de cumplimiento de su condena.
Artículo 159.- (CRITERIOS DE CLASIFICACIÓN) El Consejo
Penitenciario se regirá por criterios objetivos de calificación tomando como
referencia: 1. Los antecedentes
personales y criminales; 2. La formación y el desempeño laboral; 3. Cumplimiento de las normas reglamentarias
que rigen el orden, la disciplina y la convivencia en el establecimiento y
durante las salidas; 4. La convivencia
con los otros internos; 5. Cumplimiento de las normas propias de la
actividad laboral o educativa que desempeña; 6.
Iniciativas personales para la preparación a la vida en libertad; 7.
Participación y actitudes en las actividades recreativas, culturales y
deportivas.
Si el condenado es miembro de una comunidad indígena o campesina,
al clasificarlo , se considerará la opinión de la autoridad originaria de la
comunidad a la que pertenece, con el objeto de que la ejecución de la condena
cumpla más eficazmente las finalidades de la pena y respete la identidad
cultural del condenado.
La tabla de calificación será puesta en conocimiento del
condenado, quien recibirá una copia de la misma al momento de su ingreso al
establecimiento penitenciario.
Artículo 160.- (ENTREVISTAS) Para la clasificación, el Consejo
Penitenciario, entrevistará y escuchará al condenado, hará las consultas que
estime necesarias y, solicitará informes a cualquier miembro del personal
penitenciario.
PERÍODOS
DEL SISTEMA PROGRESIVO
Artículo 164.- (PERIODOS DE
OBSERVACIÓN Y CLASIFICACIÓN INICIALES) El período de observación y
clasificación iniciales, se cumplirá en régimen cerrado y tendrá una duración de dos meses, desde el ingreso
del condenado. Vencido el término, el
Consejo Penitenciario establecerá el régimen que el condenado deberá cumplir en
el segundo período del Sistema Progresivo.
Artículo 165.- (PERIODO DE READAPTACIÓN
SOCIAL EN UN AMBIENTE DE CONFIANZA) Tendrá por finalidad, promover y
alentar las habilidades y aptitudes del condenado que le permitan ingresar o
reintegrarse a la sociedad, mediante la aplicación intensiva de técnicas
individuales y grupales de trabajo y estudio, dispuestas por el Consejo
Penitenciario. Este período podrá
cumplirse en régimen abierto o cerrado.
Artículo 166.- (PERIODO DE
PRUEBA) Su finalidad es la preparación
del condenado para
su libertad, fomentando la
autodisciplina, tanto durante su permanencia en el establecimiento como en sus
salidas. Este período debe cumplirse en establecimientos abiertos.
Los condenados clasificados en el período de prueba, podrán
solicitar al Juez su salida prolongada, por el plazo máximo de quince días,
cumpliendo los siguientes requisitos: 1. No estar condenado por delito que no permita
indulto; 2. Haber cumplido por lo menos dos quintas
partes de la pena impuesta; 3. No haber sido sancionado por faltas graves o
muy graves en el último año; 4. Ofrecer dos garantes de presentación.
Las salidas prolongadas sólo podrán concederse una vez por año.
Artículo 169.- (EXTRAMURO) Los condenados clasificados en el período de
prueba podrán solicitar al Juez de Ejecución, trabajar o estudiar fuera del
establecimiento bajo la modalidad de Extramuro, debiendo retornar al Centro
Penitenciario al final de la jornada de trabajo estudio. Deberá cumplirse con los siguientes
requisitos:
1. No estar condenado por delito que no permita indulto; 2. Haber cumplido la mitad de la condena
impuesta, o aquella que derive del nuevo cómputo. 3. Tener asegurada ocupación laboral regular
que conste por escrito o matrícula de estudio;
4. No haber sido sancionado por faltas graves o muy graves en el último
año; 5.
Haber realizado regularmente actividades de trabajo o estudio durante la
permanencia en el establecimiento penitenciario; 6. No
estar condenado por delito de violación a menores de edad; 7. No
estar condenado por delito de terrorismo;
8. No estar condenado, a pena privativa de libertad superior a quince
años, por delitos tipificados en la Ley 1008
Régimen de la Coca y Sustancias Controladas; 9.
Ofrecer dos garantes de presentación.
Artículo 171.- (OBLIGACIONES DEL GARANTE DE PRESENTACIÓN) Tendrán
la obligación de cuidar que el condenado observe las reglas de comparecencia
que se le impongan y que éste se presente ante la Administración Penitenciaria
o ante la autoridad que el Juez de Ejecución determine, las veces que sea
requerido.
En caso de fuga, los garantes estarán obligados solidariamente a
pagar la suma que a este efecto determine el Juez de Ejecución Penal, la que
será suficiente para satisfacer los gastos de captura a los que tuviere lugar y
las costas procesales. El Juez, a
petición de los garantes, podrá aceptar su sustitución.
Artículo 174.- (LIBERTAD
CONDICIONAL) Es el último período del Sistema Progresivo, consiste en el
cumplimiento del resto de la condena en libertad.
El Juez de Ejecución Penal, mediante Resolución motivada, previo
informe de la Dirección del establecimiento penitenciario, podrá conceder
Libertad Condicional por una sola vez al condenado a pena privativa de
libertad, conforme a los siguientes requisitos: 1. Haber cumplido las dos terceras partes de
la pena impuesta, o aquella que derive del nuevo cómputo; 2. Haber
observado buena conducta, no habiendo sido sancionado por faltas graves o muy
graves en el último año; 3. Haber demostrado vocación para el trabajo.
TRATAMIENTO PENITENCIARIO
Artículo 178.- (FINALIDAD) Tiene como finalidad la readaptación
social del condenado, a través de un Programa Progresivo, individualizado y de
grupo, cuyos componentes principales son la psicoterapia, educación, trabajo,
actividades culturales, recreativas, deportivas y el fortalecimiento de las
relaciones familiares. El tratamiento
penitenciario, se realizará
respetando la dignidad
humana y atendiendo
a las circunstancias personales
del condenado.
TRABAJO PENITENCIARIO Artículo
181.- (FINALIDAD) El trabajo penitenciario, tendrá como finalidad crear en el
condenado, hábitos regulares de trabajo, promover su capacitación y creatividad
con el fin de obtener oficio o perfeccionar el que tuviere, para cubrir sus
necesidades y las de su familia.
Artículo 182.- (REGLAS BÁSICAS) El trabajo no será
denigrante. Se programará teniendo en
cuenta las tecnologías y demandas del mercado laboral. El condenado, no podrá ser
obligado a trabajar sin justa remuneración y no más de ocho horas diarias.
Artículo 183.- (MODALIDADES DEL TRABAJO) 1.
Centralizado por la administración penitenciaria; 2.
Bajo relación de dependencia; 3. Por cuenta propia del condenado; 4. Mediante
el sistema cooperativo; 5. Mediante
el sistema societario.
Artículo 186.- (ADQUISICIÓN PREFERENTE) La Administración Pública
y los Organismos Descentralizados, con preferencia encomendarán los trabajos
que demanden sus necesidades, a los talleres de los establecimientos
penitenciarios.
La Administración
Penitenciaria y de Supervisión, podrá celebrar Convenios
con empresas o personas físicas o
jurídicas, para organizar una explotación comercial o industrial.
EDUCACIÓN Artículo 188.- (FINALIDAD) La educación del
condenado, será promovida para su capacitación así como para su formación
profesional.
Cada establecimiento penitenciario, contará mínimamente con cursos
de alfabetización y enseñanza básica, y tres ramas de capacitación técnica de
funcionamiento permanente, a disposición de los condenados.
La alfabetización y la enseñanza básica, será obligatorias para
los condenados que no la tuvieren.
El personal encargado de la alfabetización y la enseñanza básica dependerá administrativamente del
Ministerio de Educación, Cultura y Deporte.
La enseñanza que
se imparta, corresponderá
a los Programas
oficialmente establecidos en el país, a objeto que a su egreso del
establecimiento les sean válidamente reconocidos.
Artículo 193.- (CERTIFICADOS Y DIPLOMAS) Los certificados de
estudios y diplomas que se otorguen a los internos, tendrán validez oficial y
no contendrán ninguna alusión a su permanencia en el establecimiento
penitenciario.
Art.196.- DETENCIÓN DOMICILIARIA Los condenados que hubieran cumplido la edad
de 60 años, durante
la ejecución de la condena, podrán cumplir el resto de la misma en
Detención Domiciliaria, salvo aquellos que hubiesen sido condenados por delitos
que no admitan Indulto.
Los condenados que padezcan de una enfermedad incurable, en
período terminal, cumplirán el resto de la condena en Detención Domiciliaria.
Artículo 197.- (INTERNAS EMBARAZADAS) Las internas que se
encuentren embarazadas de seis meses o más, podrán cumplir la condena impuesta
en Detención Domiciliaria, hasta noventa días después del alumbramiento.
Artículo 199.- (REVOCATORIA) Cuando el condenado no cumpla la
obligación de permanecer en el domicilio fijado o quebrante cualquiera de las
reglas impuestas por el Juez de Ejecución Penal, la Detención Domiciliaria,
será revocada y el condenado será trasladado al Recinto Penitenciario
correspondiente, hasta el cumplimiento total de la condena.