L A C U L P
A B I L I D A D
·
Concepto de culpabilidad
·
Elementos de la
Culpabilidad: Imputabilidad; Dolo y Culpa; exigibilidad de una conducta
adecuada a la prohibición o imperatividad de la norma
·
Concepto de Dolo; Elementos del Dolo: Intelectual y Volitivo.
·
Clases de Dolo: Directo,
indirecto, eventual, inicial, concomitante, sucesivo.
·
Concepto de Culpa; Clases
de Culpa: Culpa consiente, culpa inconsciente
·
La Culpa en el Cód. Penal
Boliviano. No hay pena sin culpa
·
Exigibilidad de una conducta
adecuada a la prohibición o imperatividad de la norma.
·
La culpabilidad es el límite
de la responsabilidad
·
"actio liberae in
causa" (cp., 19).-
· Causas de Inculpabilidad: a) Violencia física; b) Violencia Moral y sus requisitos
·
El Caso Fortuito y la Fuerza Mayor, sus diferencias
entre si.
·
Error de Tipo; error de
prohibición; error en el objeto y en las personas.
·
La “Aberratio Delicti” y la
“Aberratio Ictus”
·
La Obediencia Jerárquica.
ooooooo
La Culpabilidad es la Situación en que se encuentra una persona imputable
y responsable, que pudiendo haberse conducido de una manera no lo hizo, por lo
cual el juez le declara merecedor de una pena. Es la situación en que se
encuentra una persona imputable y responsable
CONCEPTO: LA CULPABILIDAD
La constatación de la
tipicidad y de la antijuricidad de un acto no implican necesariamente la
punición del agente: éste debe ser declarado responsable. La responsabilidad
significa que el autor es culpable y que la sanción penal es necesaria de
acuerdo con la necesidad de prevención deducida de las condiciones previstas en
la
ley. Actúa culpablemente
quien comete un acto ilícito (típico y antijurídico) y que, en la situación
concreta, era un destinatario capaz de comprender el mandato contenido en la
norma y capaz de determinarse de acuerdo con dicha comprensión. Esto significa
que
Tenía, en principio, la
posibilidad de comportarse conforme a derecho.
De acuerdo con el fin de
prevención general de la pena (evitar mediante la amenaza de la pena la
realización de actos delictuosos), resulta necesario castigar al autor
culpable. Esta necesidad de castigar - basada en la culpabilidad - no
constituye, sin embargo, el
fundamento de la
responsabilidad. Comprendida como el conjunto de condiciones que justifican
imponer una pena, la responsabilidad supone la culpabilidad y ésta no implica
necesariamente que el agente sea responsable.*
Es la conciencia de la
antijuridicidad de la conducta, es decir supone la reprochabilidad del hecho ya
calificado como típico y antijurídico, fundada en que su autor, pudiendo
someterse a los mandatos del Derecho en la situación concreta, no lo hizo
ejecutándolo.
La culpabilidad", es la
ejecución de un hecho típico y antijurídico por alguien que lo hizo como resultado
de operación mental en la que intervinieron consciente y libremente las esferas
intelectiva, afectiva y volitiva de su personalidad.
La culpabilidad como principio, se puede ver
de las siguientes ópticas:
- Únicamente puede ser objeto de sanciones los
individuos que pueden comprender lo injusto del hecho que realizan. Además que
su voluntad se fundamenta en esa comprensión, lo cual implica la idea de
responsabilidad.
- El principio de culpabilidad reúne también el
concepto de Derecho Penal de acto de conformidad con el cual ni interesa la
personalidad del autor, sino que importa el hecho delictivo que realiza.
- El principio de culpabilidad se extrae del aforismo
"nulla poena sine culpa", por lo cual de conformidad con éste
principio, no se puede castigar a un sujeto que actúe sin culpa. No hay delito
sin culpabilidad (Art. 13 CPE)
- El principio de culpabilidad implica que la pena
tiene como límite la culpabilidad. Es decir la sanción no podría ser superior a
la culpabilidad del hecho.
LA CULPABILIDAD TIENE
DOS FORMAS: el dolo y la culpa. La primera es intensión, la segunda, negligencia. Ambas tienen por fundamento la voluntad del sujeto
activo. Sin intensión o sin negligencia no hay culpabilidad, y sin ésta, no hay
delito, por ser la culpabilidad un elemento del delito.
Para ejemplificar tenemos:
- Matar a una persona con un disparo de arma de
fuego
- Atropellar a un peatón y causarle la muerte
- Un knock
out mortal en el boxeo
En el primer caso se actúa con conocimiento y
voluntad, esto es, con: intensión,
la conducta es dolosa. En el segundo caso, es imprudencia, la conducta es culposa. En el tercer caso la causa
escapa al control del autor, la conducta se debe a un caso fortuito. Por eso la
culpabilidad es una situación.
Aunque una persona mato a otro, no se puede considerar sus conductas iguales en
los tres casos.
ELEMENTOS DE LA CULPABILIDAD
Para que haya culpabilidad tiene que presentarse los
siguientes presupuestos o elementos de la culpabilidad:
- Imputabilidad,
- Dolo o culpa (formas de culpabilidad) y,
- La exigibilidad de una conducta adecuada a la
prohibición o imperatividad de la norma.
Y por faltarle alguno de estos presupuestos, no actúa
culpablemente el autor, en consecuencia esta exento de responsabilidad
criminal.
1.- IMPUTABILIDAD
Es la capacidad psíquica de
una persona de comprender la antijuridicidad de su conducta y de no adecuar la
misma a esa comprensión. Se es imputable o no. No hay términos medios.
Pero algunas veces un sujeto deja de ser imputable por
las llamadas Causas
De Inimputabilidad (Situaciones
que, si bien la conducta es típica y antijurídica, hacen que no sea posible
atribuir la culpabilidad del acto
realizado al sujeto por no tener él:
salud mental, conciencia plena, suficiente inteligencia o madurez psíquica,
edad.
2.- EL DOLO Y LA CULPA O
FORMAS DE LA CULPABILIDAD
El dolo es el paradigma del
elemento subjetivo del delito y la especie principal de la culpabilidad; lo
cual representa un progreso importante en la evolución del derecho penal, ya
que antiguamente, incluso en el derecho romano, se aplicaban penas primitivas y
castigos inhumanos conforme al mero resultado material del delito que se tenía
a la vista. Conforme al dolo se aprecia el perfil de la intencionalidad del
acto por parte del agente de la perpetración.
D O L O
Dolo es la voluntad
consciente del autor, encaminado a la perpetración de un acto típico y antijurídico,
que la ley prevé como delito.
Art. C.P.B. 14º (Dolo). - Actúa
dolosamente el que realiza un hecho previsto en un tipo penal con conocimiento
y voluntad. Para ello es suficiente que el autor considere seriamente posible
su realización y acepte esta posibilidad.
Producción de un resultado
típicamente antijurídico, con consciencia de que se quebranta el deber, con
conocimiento de las circunstancias del hecho y el curso esencial de la relación
de causalidad existente entre la manifestación humana y el cambio del mundo
exterior, y con voluntad de realizar la acción y con representación del
resultado que se quiere.
ELEMENTOS DEL DOLO: a) Intelectual
y b) Volutivo
a) ELEMENTO
INTELECTUAL. El sujeto debe saber lo que hace y esperar un
resultado. El sujeto debe tener:
- Conocimiento de la Ilicitud.- No exige un saber jurídico, basta que el sujeto
sepa, en el momento de ejecución, que su conducta es contraria al Derecho.
No es preciso que conozca que su conducta esté penada criminalmente. Sigue
la Teoría del Dolo (la consciencia de antijuridicidad pertenece al dolo) y
no la Teoría de la Culpabilidad (la consciencia de la antijuridicidad se
sitúa fuera del dolo, como elemento autónomo de la culpabilidad, básico
para formular el juicio de reproche).
- Antijuridicidad de la Conducta.- Basta que el sujeto activo sepa que su conducta
antijurídica está sancionada con una pena de carácter criminal. No tiene
que conocer el ordenamiento jurídico, porque si fuera así, sólo los
abogados cometerían delitos dolosos. Además debe conocer el curso causal,
para eso bastará que su acción que realiza o el medio que utiliza,
normalmente provoque el resultado de que se trate. No es exigible un
conocimiento exacto y detallado de proceso causal.
b) ELEMENTO VOLITIVO.- El elemento
volitivo del dolo es el “querer". Tiene que actuar la voluntad. El
individuo tiene que querer hacer. El "querer" es el deseo de llevar a
la realidad el resultado planeado. El autor ha de querer la realización de la
conducta típica cuya significación antijurídica realmente conoce.
Para que exista dolo tiene que haber estos dos
elementos del dolo, el intelectual y el volitivo.
CLASES DE DOLO
- EL DOLO
DIRECTO.- Es cuando el autor, quiere la típica violación de la ley
y hacia ella dirige su conducta (quiere el resultado con la que se consuma
el delito) y su representación. Busca expresamente el resultado producido.
Prevé como seguro la producción del resultado típico. Ej. El sujeto activo
dispara un arma de fuego contra su compañero de trabajo, causándole la
muerte, porque quería matarlo.
- EL DOLO
INDIRECTO o de consecuencias necesarias o directo en segundo grado.- Cuando el agente al cometer un delito,
sabe que su acción necesariamente producirá otros resultados típicos,
dañosos sobre terceros y acepta los resultados de su acción. Ej. Quiere
matar a una persona, y para ello coloca una bomba en el salón donde ella
se encuentra, sabiendo que hay muchas personas.
- EL DOLO
EVENTUAL.- Es aquel que el autor considere seriamente posible su
realización y acepte esta posibilidad. Prevé el resultado típico como una
de las consecuencias de su acción y acepta la probabilidad que esta se
produzca.
Acepta como posible la realización del resultado típico. No busca
expresamente el resultado. Por ejemplo un taxista que conduce a alta velocidad
admite la posibilidad de atropellar a alguien, y efectivamente lesiona a
peatón. No persigue el resultado ni es segura su producción, pero es aceptado
como posibilidad. En la culpa el resultado, si bien previsto pero no es
admitido, en cambio en el dolo eventual, el resultado es previsto, es admitido
por el autor. Ej. "La persona que
le tira una flecha a un sujeto que tiene una manzana sobre la cabeza"
- EL DOLO
INICIAL.- Se
presenta en el momento de realizar el hecho o conducta cuando "se
quiere violar la norma". Ej. El Dolo
inicial seria el de la persona que quiere matar y mata.
- EL DOLO
CONCOMITANTE.- Cuando se da dentro del mismo tipo criminal.
Es aquel que existe luego del acto, por ejemplo saña
sobre el moribundo.
- EL DOLO
SUCESIVO.- Aparece cuando en un principio el actuar del sujeto es lícito,
surgiendo posteriormente en el la voluntad antijurídica de realiza un
hecho delictuoso; por ejemplo: si una persona recibe por error una cosa
ajena, la retiene después de saber a quien le pertenece, aquí claramente
sobreviene el dolo a la acción lícita y precede a la consumación.
Es aquel que surge en el contexto ya iniciado en
el que el sujeto no crea la situación. Ej. Un médico advierte que una
determinada inyección no es un calmante, sino que es un material nocivo que
mata al sujeto. Inicialmente el doctor no iba a matar al paciente pero se
encuentra con una situación y posteriormente surge la intención de matar
aprovechando la situación.
Es aquel que se da luego del resultado, por ejemplo
descuartizar al cadáver
EL DOLO EN EL CÓDIGO PENAL
BOLIVIANO
"Actúa dolosamente el
que realiza un hecho previsto en un tipo penal con conocimiento y voluntad.
Para ello es suficiente que el autor considere seriamente posible su
realización y acepte esta posibilidad" (CP., Art.- 14). Sigue la Teoría
de la Voluntad.
L A C U L P A
Es aquel resultado típico y
antijurídico, no querido ni aceptado, previsto o previsible, derivado de una
acción u omisión voluntarias, y evitable si se hubieran observado los deberes
impuestos por el ordenamiento jurídico y aconsejables por los usos y
costumbres.
El CP. Boliviano sigue esta concepción normativa. Las
características de la culpa son: la ausencia de dolo, y la infracción de un
deber de cuidado.
La escuela
clásica (CARRARA) dice que la culpa es la violación de las leyes
del deber de prever. Es la teoría mas aceptada.
CLASES DE CULPA:
Consciente e Inconsciente
LA CULPA CONSCIENTE (o con
representación).- Es aquél en que el resultado es previsto pero no deseado por
el sujeto activo. Pero encara confiado en la no producción de ese resultado, es
decir pensando y deseando que en el curso causal no se desarrollará hasta
alcanzarlo, ya porque se propone interponer una actividad que lo evite, ya por
considerar que las circunstancias en que la acción se lleva a cabo impedirán su
concreción. En el dolo eventual el resultado es aceptado, en la culpa consiente
el resultado es pensando y deseando, que no ocurrirá. Hay ligereza de que el
tipo no se realizará. Ej. El que decide correr en su automóvil, en zona de
intenso tráfico, confiando en su habilidad de maniobrar, o el hacerlo en una
avenida en horas de madrugada, confiado en que nadie se cruzará en su camino.
LA CULPA INCONSCIENTE (o sin
representación).- En ésta hay ausencia de toda representación del evento
dañoso, pero existe reproche porque el infractor pudo y debío haber imaginado
el resultado y debería haber obrado de acuerdo con los mandatos del derecho.
Ej. Dejar la cocina encendida, sin pensar que se puede apagar, luego acumulándose
el gas con posible explosión.
Es aquella en que el resultado no ha sido previsto ni
ha sido querido. Ej. El sujeto que fuma en surtidor de gasolina, y, provoca un
incendio.
LA CULPA EN EL CÓDIGO PENAL BOLIVIANO
Define el actuar culposo en sus dos formas de
manifestación: culpa consciente e inconsciente, resaltando la violación del
deber de cuidado en su carácter de núcleo fundamental del delito culposo.
"Actúa culposamente
quien no observa el cuidado a que está obligado conforme a las circunstancias y
sus condiciones personales y, por ello: (1) No toma consciencia de que realiza
el tipo penal y (2) Tiene como posible la realización del tipo penal y, no
obstante esta previsión, lo realiza en la confianza de que evitará el
resultado" (CP., 15).
NO HAY PENA SIN CULPA.- En el delito
preterintencional no hay un vínculo psicológico. El Código Penal boliviano no
castiga por el resultado del delito sino por la culpabilidad. Por excepción se
sanciona, si el delito resulta en uno mas grave y si al menos hubiera obrado
culposamente (CP., 13).
3.- EXIGIBILIDAD DE UNA
CONDUCTA ADECUADA A LA PROHIBICIÓN O IMPERATIVIDAD DE LA NORMA.- Es otro
elemento de la culpabilidad. y es toda
conducta del ser humano debe respetar lo que dice la ley.
LA CULPABILIDAD ES EL LÍMITE
DE LA RESPONSABILIDAD
La doctrina moderna señala la culpabilidad como límite
de la responsabilidad. No hay pena sin culpa (CP., 13) en consecuencia el
límite de la pena no es el resultado, por eso los delitos preterintencionales
deben ser sancionados como expresivos de dolo y no solamente título de culpa.
La responsabilidad
es el deber jurídico que pesa sobre el individuo imputable para responder ante
el Estado por el delito cometido. Es relativo, se puede ser más o menos
responsable. Hay términos medios. En la imputabilidad no hay términos medios.
Se es imputable o no.
BASE DE LA RESPONSABILIDAD.- La
imputabilidad es base de la responsabilidad. Para que haya ésta, debe existir
primero aquella, porque la imputabilidad se refiere a la capacidad psíquica de
una persona de comprender la antijuridicidad de su conducta y de no adecuar la
misma a esa comprensión. Capacidad que lo lleva a responder por él, ante el
poder social. La imputabilidad ya debe existir antes del hecho, la
Responsabilidad nace en el momento de ejecutarse el acto. Y para que exista
Culpabilidad deben ya existir las ambas anteriores.
CAUSAS DE INIMPUTABILIDAD
Pero algunas veces un sujeto deja de ser imputable por
las Causas de Inimputabilidad.- (CP., 17, 5) que son: La enfermedad mental, la
grave insuficiencia de la inteligencia, la grave perturbación de la conciencia
o en su caso ser menor de 16 años.
Si al acto típicamente antijurídico se cometió, pero
el autor se encuentra en alguna de estas situaciones descritas, no es que el
delito deja de ser tal, aún existe el delito, lo que deja de haber es el
delincuente. Hay delito pero no hay delincuente.
"ACTIO LIBERAE IN
CAUSA" (CP., 19).- Las acciones libres en causa son aquellas en que el
sujeto provoca voluntariamente su incapacidad con el fin de cometer un hecho o
de procurarse una excusa. La imputabilidad debe retrotraerse al momento en que
se tomo la decisión de quedar incapaz.
IMPUTABILIDAD,
RESPONSABILIDAD Y CULPABILIDAD EN EL Cód. PENAL BOLIVIANO.- El código
penal boliviano presume la imputabilidad de toda persona mayor a 16 años (CP.,
5), excepto los enfermos mentales, de los que sufran grave perturbación de la
conciencia o grave insuficiencia de la inteligencia (CP., 17).
El código presume la responsabilidad de quien cometió
un acto delictuoso, excepto cuando haya actuado por estado de necesidad (CP.,
12). Ej., la legítima defensa (CP., 11) o cuando haya actuado sin culpa (CP.,
13).
EL DELITO PRETERINTENCIONAL
O ULTRAINTENSIONAL.- Es aquella,
en que se desea cometer un delito pero resulta otro mas grave. Ej. Cuando
sólo se lo quiere lesionar pero lo mata. La sanción sigue la Teoría de la Responsabilidad Objetiva,
o sea, son calificados por el resultado, por el evento ocurrido, que no estaba
en la intensión del agente.
Otro ejemplo aborto con muerte. El código penal
boliviano sanciona con pena del delito mas grave que resultare del delito
inicial.
CAUSAS DE INCULPABILIDAD
Las Causas de Inculpabilidad son hechos que absuelven al sujeto en el juicio
de reproche porque destruyen el dolo o la culpa. Destruyen el vínculo
ético y psicológico que se requiere para la existencia del delito.
Las Causas
de Justificación destruyen la antijuridicidad del acto típico.
Las Causas de Inimputabilidad convierten
a una persona en incapaz penal.
VIOLENCIA
FÍSICA Y MORAL
La violencia física - o vis mayor.- Es la fuerza con el cual se
constriñe materialmente a una persona para que realice un acto antijurídico. La
voluntad del que actúa no participa en la acción. Se da en delitos de omisión,
mayormente.
La violencia moral - o vis compulsiva.- Es la coacción o amenaza
producida hacia el sujeto activo o un tercero para que realice un acto
típicamente antijurídico. Los requisitos de la violencia moral
son: amenazas, temor o miedo, mal inminente, acción no libre en su causa. Para
que la violencia moral sea causa de inculpabilidad debe cumplir con los
siguientes requisitos:
- Existencia de una coacción o amenaza evidente.
- Incapacidad de obrar libremente, por miedo.
- El mal de la amenaza debe ser inminente o grave.
- La coacción debe perturbar el normal
funcionamiento.
EL CASO FORTUITO Y LA FUERZA MAYOR. DIFERENCIAS
Caso fortuito.- Acontecimiento humano dañoso, involuntario e imprevisible que no pudo
ser previsto o que aún previéndolo, era imposible evitar. Ej., chofer
que conduce a velocidad permitida y observando las reglas (hombre diligente),
pero que atropella a peatón que se le cruza, sin que pueda frenar.
La fuerza mayor.- Es una energía natural o humana pero ajena a él
externa, inevitable e irresistible, que subyuga la voluntad renuente del
sujeto, obligándole a cometer un hecho que constituye delito. La fuerza
mayor esta constituida por un suceso que es absolutamente imposible de
remediar, del que es imposible defenderse, aunque sea previsible y se lo
prevea. Ej., rotura de frenos que causa graves daños. Huracán, etc.
Ambas son causas de exclusión de la responsabilidad.
Diferencias:
En el caso fortuito los hechos son imprevisibles, pero
se les puede resistir. En la fuerza mayor puede haber previsión pero son
irresistibles.
Al caso fortuito lo caracteriza la imprevisibilidad.
Mientras que en la fuerza mayor, es una nota típica la inevitabilidad.
El caso fortuito siempre se refiere a una acción del
hombre. La fuerza mayor es una fuerza natural, o una fuerza humana, pero ajena
a él.
El caso fortuito es límite de la culpabilidad, el
confín donde comienza lo imprevisible.
EL ERROR Y LA IGNORANCIA
EL ERROR.-
Es una representación equívoca de una cosa cierta.
La IGNORANCIA es ausencia de conocimiento. En el error
hay un conocimiento falso, en la ignorancia no hay conocimiento. El primero es
un estado negativo, el segundo es un estado positivo.
ERROR DE TIPO (ERROR E IGNORANCIA DE HECHO)
EL ERROR DE TIPO.- Es el desconocimiento del tipo penal establecido en la ley. En Derecho Penal
error de hecho e ignorancia de hecho se unifican y tiene los mismos efectos
penales. Ej. Dar de beber una "Coca Cola" pero sin saberlo le esta
dando un veneno que tiene el mismo color que la "Coca Cola" y esta en
una botella de la "Coca Cola".
EL ERROR DE PROHIBICIÓN (Ignorancia del Derecho).- Es el desconocimiento
del ordenamiento jurídico. Se presume que todas las personas conocen las
leyes. Esta presunción es "iure et iure", no acepta prueba en
contrario. Es decir, no se puede tratar de alegar y querer probar que
desconocía la ley.
ERROR EN EL OBJETO Y EN LAS PERSONAS
ES ERROR EN EL OBJETO si no se
sabía que era documento público (CP., 198, 200).
EL ERROR RECAE SOBRE LA PERSONA si luego
nos enteramos que era autoridad. Estos errores son "de hecho", que
luego pueden tener consecuencias jurídicas.
LA "ABERRATIO DELICTI" Y LA "ABERRATIO
ICTUS"
LA
"ABERRATIO DELICTI".- Es el yerro
o equivocación del delito. Se desea cometer un delito pero resulta otro
distinto. Ej., se quiere robar, pero en el intento se mata al cajero. Se
castiga por tentativa de robo y por delito culposo de homicidio. Es el error en
el delito.
LA
"ABERRATIO ICTUS".- Es el error
accidental o
equivocación en el acto. Hay aberratio ictus cuando el acto dirigido
contra un determinado objeto de la acción, produce su eficacia no sobre él sino
sobre otro equivalente.
La aberratio ictus es el error accidental, que afecta
a hechos puramente fortuitos que no desvirtúan el propósito delictivo, aun
cambien el sujeto pasivo del delito. Ej., disparo que mata a otro, en vez de
matar a quien fue apuntado. Queriendo matar de un golpe a Pedro, se mata a
Juan. El error no incide en el momento de la formación de la voluntad, sino
surge por circunstancia fortuita, que turba la normal ejecución del delito.
Es el error en el acto. Se responde por el nexo
causal. La pena corresponde al delito doloso.
LA OBEDIENCIA JERÁRQUICA.- Ya no es Causa
de Inculpabilidad. Doctrinalmente se acepta como Causa pero siempre que
la orden provenga de autoridad competente, que el agente este obligado a
cumplirla y que no sea contrario a la CPE. Si la orden envuelve un delito, son
responsables, quien la dio; quien la ejecuta obra sin dolo ni culpa.